16 de agosto de 2009

Ley antispam

LEY CONTRA EL ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS COMERCIALES O SEXUALMENTE ORIENTADOS NO DESEADOS – PREVENCIÓN DEL FRAUDE EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS Y SERVICIOS DE MENSAJES ESCRITOS EN TELEFONÍA MÓVIL (LEY ANTI SPAM)

CAPITULO I – DEFINICIONES Y METODOLOGÍA DE ESTA LEY

Artículo 1º:         OBJETIVO. La presente ley regirá las comunicaciones comerciales publicitarias realizadas por medio de correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación, en los casos que corresponda, de la normativa vigente en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor y las disposiciones sobre telecomunicaciones aplicables a transacciones electrónicas mediante INTERNET y otras redes públicas. A los fines de la presente, quedan comprendidas en el término “comunicaciones comerciales publicitarias” aquellos correos electrónicos no deseados que, sin perseguir ventas, compras, permutas o intercambios comerciales en general, tengan por finalidad la difusión de ideas o conceptos de cualquier naturaleza, independientemente del carácter comercial o no de su remitente, o de su organización jurídica, social y/o política.

Artículo 2º:         METODOLOGÍA. La presente Ley es dictada a los efectos de proteger a consumidores y usuarios de los servicios de Correo Electrónico y de INTERNET de las consecuencias derivadas de la recepción de Correos Electrónicos no deseados y a los fines de garantizar mejores servicios y mayor eficiencia en el funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones. En tal sentido, se contempla un sistema de protección integrado por los siguientes elementos:

a)         Identificación del correo electrónico comercial o sexualmente orientado mediante leyendas que permitan su clara identificación por parte del receptor;

b)         Exigencias y especificaciones para la transmisión de correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados;

c)         La creación de un Registro Nacional de “no envío de Correo Electrónico no deseado” y el establecimiento de la categoría “Computadora Protegida”;

d)         La autorización a los Prestadores de Servicios de Internet (Internet Service Provider – ISP) para cobrar por el envío de correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados a los remitentes de los mismos; y

e)         La tipificación de los delitos informáticos relativos al envío de correos electrónicos no deseados.

Artículo 3º:         DEFINICIONES. En la presente ley, se entiende por:

a)         CORREO ELECTRÓNICO: significa toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras.

b)         CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL: este término significa todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica enviado con el fin de hacer publicidad, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa, incluyendo el contenido de sitios de Internet operados con fines comerciales. Este término incluye también los mensajes descriptos en el artículo 1° in fine.

i)        Mensajes de transacción o vínculo: El término “correo electrónico comercial” no incluye a los mensajes de transacción o vínculo, conforme se define en el inciso q).

ii)       En referencia a la compañía o sitio Web: la mención de la entidad comercial o el vínculo con el sitio web de la entidad en un mensaje de correo electrónico comercial no significa, por sí mismo, que tal mensaje sea tratado como “correo electrónico comercial” si las circunstancias del mensaje indican otra finalidad que el anuncio comercial o promoción de un producto o servicio.

c)         CORREO ELECTRÓNICO CON MATERIAL SEXUALMENTE ORIENTADO: el término “material sexualmente orientado” significa cualquier material que represente una conducta sexualmente explícita, a no ser que el dicho material constituya una parte pequeña e insignificante del todo dentro del correo electrónico, o que constituya una manifestación artística, y que el resto del mensaje no sea dedicado a asuntos sexuales.

d)         SERVICIOS DE MENSAJES ESCRITOS EN TELEFONÍA MÓVIL: Este término significa un servicio que permite enviar y recibir Mensajes de Texto, a través de las tecnologías SMS (Short Messages Services – Servicios de Mensajes Cortos) o WAP (Wirelless Access Protocol – Protocolo de Acceso Móvil) u otras que pudieran surgir en el futuro, y enviar o recibir Imágenes mediante el uso de Tecnologías MMS (Multimedia Messages Services – Servicios de Mensajes Multimedia) o las que pudieran surgir en el futuro, desde un teléfono móvil o un sitio de Internet hacia otro teléfono móvil o un correo electrónico hacia otra dirección de correo electrónico. Esta definición no excluye cualquier otro dispositivo móvil tecnológicamente apto para recibir correos electrónicos en general. Esta definición no incluye mensajes de servicio que la empresa prestataria del STM o de SRCE envíe con periodicidad a sus clientes.

e)         CONSENTIMIENTO AFIRMATIVO: este término es utilizado respecto al correo electrónico comercial o sexualmente orientado y significa que el receptor consiente expresamente recibir el mensaje, ya sea por medio de una opción clara y destacada de destinada a manifestar consentimiento dentro del envío de dicho correo electrónico o por propia iniciativa del receptor.

f)          NOMBRE DEL DOMINIO o DOMAIN NAME: Significa toda designación alfanumérica con el que es registrado o asignado por cualquier registro como parte de una dirección electrónica de INTERNET. Asimismo, se entiende por este término a una forma simple de dirección de INTERNET que se encuentra formado por un conjunto de caracteres alfanuméricos (letras, números y otros caracteres) y que es utilizado para localizar de una manera sencilla los sitios en INTERNET, debido a que éste puede ser asociado a la identidad de una persona, organización, empresa, idea, grupo, o a algún otro concepto. Se entiende que el Nombre de Dominio ha sido asignado por autoridades competentes encargadas de otorgar dichas denominaciones.

g)         DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO: significa el destino expresado comúnmente por una fila de caracteres consistente en un nombre de usuario o casilla de correo (llamada local part) y una referencia de dominios de Internet (llamada domain part), en el cual los mensajes de correo electrónico pueden ser enviados o recibidos.

h)         INFORMACIÓN DE CABECERA: Significa la fuente, destino y ruta de la información adjunta en un correo electrónico, incluyendo el nombre de dominio de origen y la dirección electrónica de origen y toda otra información que aparezca en la línea identificatoria, que permite identificar de manera fehaciente el origen real y el camino seguido por el correspondiente correo electrónico.

i)           ENVIAR: el término “Enviar”, cuando es utilizado respecto a un mensaje de correo electrónico comercial, significa originar o transmitir tal mensaje o procurar el origen o transmisión del mismo, sin incluir acciones que constituyan la rutina del traspaso del mismo. Más de una persona puede ser considerada de haber iniciado un mensaje.

j)           ADQUIRIR: este término, utilizado respecto a la iniciación de un mensaje de correo electrónico comercial, significa pagar, suministrar o inducir a otra persona para iniciar tal mensaje en nombre de uno.

k)          COMPUTADORA PROTEGIDA: significa (a) las computadoras que se encuentran exclusivamente a disposición de una entidad financiera, del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios o Comunas del país, o cuando determinadas computadoras, aún no estando destinadas exclusivamente para uso de alguna de las mencionadas instituciones, sean afectadas por delitos y acciones que alteren el uso que de aquellas realicen estas entidades; y (b) las computadoras de los receptores debidamente anotados en el Registro Nacional de “no envío de Correo Electrónico no deseado”.

l)           PERSONA: Comprende a toda persona física o jurídica.

m)        RECEPTOR: El término “receptor”comprende a toda persona que recibe un correo electrónico comercial no solicitado. A los fines de la presente, este término significa, además, un usuario autorizado de una dirección electrónica al cual el mensaje ha sido enviado. A los fines de la presente, si el receptor tiene una o más direcciones electrónicas adicionales a la dirección a la cual le fue enviado el mensaje, el receptor debe ser tratado como un receptor distinto a cada una de sus direcciones. Si una dirección electrónica ha sido reasignada a un nuevo usuario, el nuevo usuario no debe ser considerado el receptor de ningún mensaje de correo electrónico comercial enviado antes de la fecha en la que le fuera reasignada la dirección.

n)         RUTINA DE TRASPASO: Significa el recorrido, difusión, manejo o almacenamiento a través de un proceso automático técnico de un mensaje de correo electrónico por el cual otra persona ha identificado los receptores o ha suministrado direcciones de receptores.

o)         REMITENTE: Significa la persona quien inicia un mensaje y cuyo producto, servicio o sitio de INTERNET es anunciado o promocionado por el mensaje.

p)         CAMPO DEL ASUNTO: es el área que contiene una breve descripción del contenido del mensaje.

q)         MENSAJE DE TRANSACCIÓN: significa aquel mensaje cuyo principal propósito es:

i)        Facilitar, completar o confirmar una transacción comercial que el receptor ha acordado previamente con el remitente.

ii)       suministrar información de retiro del producto, garantía o seguridad de un producto comercial o servicio usado o comprado por el receptor.

iii)      suministrar notificaciones concernientes a cambios en los plazos o características de suscripciones, cantidad de socios, cuentas, préstamos o relaciones comerciales actuales que involucren compras o uso de productos o servicios por parte del receptor, ofrecidas por el remitente.

iv)      suministrar notificación de cambios en la categoría del receptor con relación a suscripciones, cantidad de socios, cuentas, préstamos o relaciones comerciales actuales que involucren compras o uso de productos o servicios por parte del receptor, ofrecidas por el remitente.

v)       en intervalos periódicos regulares, balance u otro tipo de estado de cuentas con relación a suscripciones, cantidad de socios, cuentas, préstamos o relaciones comerciales actuales que involucren compras o uso de productos o servicios por parte del receptor, ofrecidas por el remitente.

vi)      suministrar información directamente relacionada con relaciones laborales o plan benéfico en el cual el receptor está actualmente involucrado, inscripto o participando.

vii)     entregar mercadería o servicios, incluyendo productos actualizados o de mejor calidad que el receptor tiene derecho a recibir bajo términos de transacción que el receptor ha previamente acordado con el remitente.

r)          BULLETIN BOARD ELECTRÓNICO: comprende todo foro de discusión o conferencia virtual.

s)         RED INFORMÁTICA: significa una serie de dispositivos y facilidades de comunicaciones relacionados y conectados en forma remota, así como también todo tipo de facilidades de comunicaciones que incluya a más de una computadora que tenga la capacidad de transmitir datos entre sí a través de las facilidades de comunicaciones.

 

CAPITULO II – PROHIBICIÓN CONTRA CORREOS ELECTRÓNICOS COMERCIALES ABUSIVOS

Artículo 4º:         CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL. REQUISITOS. Todo correo electrónico comercial no solicitado deberá contener:

a)         La leyenda PUBLICIDAD o PUBLI en el campo del asunto de cada mensaje.

b)         La leyenda PUBLI.ADULTO en el campo del asunto de cada mensaje si el contenido del mismo encuentra en relación con la venta o distribución de bienes, servicios o productos sexualmente orientados, y que sólo puedan ser vistos o adquiridos por mayores de 18 años en función de la legislación vigente.

c)         Nombre legal, domicilio postal completo, número telefónico y dirección de correo electrónico válida y activa de la persona que transmite el mensaje.

d)         Aviso de “OPCIÓN DE CANCELAR” (option to ouput – OPT / OUT), destinado a que el receptor pueda declinar la recepción de otros mensajes de correo electrónico que incluyan publicidad enviados por la persona que transmite dicho mensaje, con la inclusión de una dirección de correo electrónica de respuesta válida a la que éste pueda enviar un mensaje de correo electrónico para notificar su voluntad de no recibir más correos no solicitados, conjuntamente con la dirección de correo electrónico que implementará la autoridad de aplicación de la presente a los efectos del establecimiento del Registro Nacional de “no envío de Correo Electrónico no deseado”.

e)         Información veraz que permita identificar el punto de origen y del recorrido de la transmisión.

Artículo 5º:         CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL ILEGAL. El Correo Electrónico Comercial no solicitado será considerado ilegal, dando lugar a las acciones y sanciones que esta ley establece, cuando:

a)         No cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente ley;

b)         Contenga el nombre, nombre de fantasía o nombre de dominio de un tercero en el campo de la dirección de respuesta sin autorización de ese tercero;

c)         Contenga información falsa que imposibilite identificar el punto de origen del recorrido de la transmisión del correo electrónico;

d)         Se envíe o transmita a un receptor que haya formulado el pedido para que no se envíe dicha publicidad, pasados los cinco días hábiles de que el receptor haya remitido el mensaje a que se refiere el artículo 4º inciso d).

e)         Se envíe o transmita a una dirección de correo electrónico incluida en el Registro Nacional de No Envío de Correos Electrónicos no Deseados (Registro ANTI SPAMM) ESTABLECIDO por la autoridad de aplicación conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la presente.

f)          Contenga información falsa o engañosa en el campo del asunto, que no coincida con el contenido del mensaje.

g)         Se realice en contravención de la autorización que le fuera otorgada o en violación de las políticas establecidas por el proveedor de servicios de correo electrónico.

Artículo 6º:         DELITOS INFORMÁTICOS. Se considerará delito informático a las siguientes conductas:

a)         Acceder a computadoras protegidas sin autorización, e intencionalmente iniciar la transmisión de mensajes múltiples de correo electrónico comerciales desde o a través de dichas computadoras.

b)         Utilizar una computadora protegida para reenviar o retransmitir múltiples mensajes de correos electrónicos con la intención de engañar a los receptores o cualquier acceso al servicio de Internet como procedencia de tal mensaje.

c)         Falsificar el asunto del mensaje de un correo electrónico comercial e intencionalmente iniciar la transmisión del mismo.

d)         Registrar, usando información que falseara la identidad del registrante por cinco (5) o más cuentas de correo electrónico o cuentas de usuarios on line o dos (2) o más nombres de dominio (Domain Name), e iniciar intencionalmente la transmisión de múltiples correos de mensajes electrónicos comerciales desde cualquier combinación de tales cuentas o dominios.

e)         Representar falsamente al registrante o legítimo sucesor del registrante en cinco (5) o más direcciones de protocolo de Internet, e intencionalmente iniciar la transmisión de mensajes múltiples de correos electrónicos comerciales desde tales direcciones.

f)          Omitir las exigencias establecidas en el Artículo 4°, incisos d) y e).

g)         Ofrecer la venta de bases de datos con direcciones de correos electrónicos sin el consentimiento expreso de los propietarios de los mismos, con el objetivo de generar correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados ilegales conforme a la presente Ley.

Artículo 7º:         SANCIONES. La comisión de los hechos previstos en el artículo 6°, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a)         Cuando el hecho haya sido cometido por personas físicas:

i)        prisión de un año a ocho años o la multa contemplada en el Artículo 30 para cada correo electrónico ilegal comprendido en el hecho punible.

ii)       En caso de reincidencia, se podrá imponer ambas penas conjuntamente.

iii)      En caso de tentativa, la pena que correspondería al agente si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.

b)         Cuando el hecho haya sido cometido por los directores, administradores, gerentes, mandatarios, gestores o miembros de una o varias personas de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona ideal, se impondrá:

i)        Prisión de tres años y seis meses a ocho años o la multa contemplada en el Artículo 30 para cada correo electrónico ilegal comprendido en el hecho punible, que será aplicada solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, administradores, gerentes, mandatarios, gestores o miembros que hayan participados en la comisión del hecho punible.

ii)       En caso de reincidencia, se podrá imponer ambas penas conjuntamente.

iii)      En caso de tentativa, la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.

c)         Las personas físicas o de sentencia ideal condenadas a penas de multa, en ningún caso podrán gozar del beneficio del artículo 26 del Código Penal de la Nación.

d)         Serán declaradas reincidentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 50 del Código Penal, las personas físicas o ideales que, condenadas a penas pecuniarias por sentencia firme en virtud de los hechos previstos en esta ley, cometieren un nuevo delito de la misma naturaleza.

e)         Cuando la comisión de los hechos tipificados en el Artículo 6° inciso g) hubiera correspondido a personas que tuvieren en guarda las direcciones de correo electrónico de clientes, adherentes o cualquier otra vinculación comercial y/o social, el mínimo y el máximo de la pena pertinente se aumentará en un tercio.

Artículo 8º:         El Juez que imponga sentencia a una persona acusada de algún delito prescripto en esta ley, confiscará al condenado de:

a)         Cualquier propiedad adquirida con las ganancias del delito cometido.

b)         Equipos, software u otra tecnología utilizada, o destinada a ser utilizada, a los fines de facilitar la comisión de los delitos establecidos en la presente.

 

CAPITULO III – REGISTRO NACIONAL DE “NO ENVIO DE CORREOS ELECTRÓNICOS NO DESEADOS” (REGISTRO ANTI SPAM)

Artículo 9º:         OPCIÓN DEL RECEPTOR. Todo receptor que no desee recibir mensajes de correo electrónico comercial o sexualmente orientado no solicitados en forma permanente, podrá requerir a la Autoridad de Aplicación la inclusión de su(s) dirección(es) de correo(s) electrónico(s) en un Registro Nacional de “NO ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS NO DESEADOS” (Registro Anti SPAM) que a estos efectos implementará tal Autoridad.

Artículo 10º:       REGISTRO NACIONAL DE “NO ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS NO DESEADOS” (REGISTRO ANTI SPAM): Conforme lo aquí dispuesto, la Autoridad de Aplicación establecerá un Registro Nacional de “NO ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS NO DESEADOS”, a los fines de registrar la opción del Receptor descripta en el artículo 9º. Este Registro será oponible a todo envío de Correo Electrónico no Deseado, por lo que se asumirá que cualquier remitente que inicie este tipo de mensajes hacia direcciones de Correo Electrónico inscriptas en la presente incurrirá, por el mero hecho del envío, en las causales establecidas en los Artículos 5°, incisos d) y e), y 6°, inciso f) de la presente Ley. Este Registro deberá poseer las siguientes características tecnológicas y contenidos:

a)         Establecido sobre tecnologías Web y con acceso a través de INTERNET por cualquier interesado en registrarse.

b)         Accesibilidad, privacidad, operatividad, entornos intuitivos, amigables y didácticos para los posibles registrantes y claridad de la información proporcionada a los mismos.

c)         Explicaciones de cuestiones prácticas, técnicas, de seguridad, de intimidad y sobre la capacidad de ejecución de las disposiciones de la presente Ley que posee la Autoridad de Aplicación, así como foros de debate sobre otras preocupaciones e intereses que la misma posea en cuanto al funcionamiento del registro y las mejores prácticas comerciales a través de INTERNET.

d)         Explicaciones y sugerencias de como el registro podría ser aplicado en lo concerniente a niños con cuentas de correo electrónico.

e)         Un sistema de registración receptores basado en firma Digital, conforme a lo establecido en la Ley Nº 25.506.

f)          Un mecanismo de difusión, a través de los proveedores de servicios de INTERNET debidamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, de las posibilidades y características de este Registro.

g)         Un sistema de seguridad de datos diseñado especialmente para evitar la intrusión de hackers, o la substracción física o telemática de las direcciones de correo electrónicas encomendadas a su guarda y protección para su posterior utilización a fines penados por la presente Ley.

Artículo 11º:       CARÁCTER DE COMPUTADORA PROTEGIDA. Toda computadora que contenga, o habitualmente contenga, una(s) dirección(es) de Correo Electrónico de un Receptor que haya hecho uso de la opción establecida en el artículo 9º será considerada como Computadora Protegida, incluyendo aquellas direcciones de correo electrónico basados en Web gratuitos (webmail gratuitos) que sean consultados frecuentemente en dichas computadoras. No se incluyen en esta disposición aquellas computadoras de uso masivo por el público establecidas en lugares dedicados al alquiler temporario las mismas para acceder a INTERNET y/o a los servicios de correo electrónico basados en Web gratuitos (webmail gratuitos) radicados en dichas computadoras.

 

CAPITULO IV – OTRAS PROTECCIONES PARA LOS USUARIOS DE CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL – EXIGENCIAS PARA TRANSMISIÓN DE MENSAJES.

Artículo 12º:       TRANSMISIÓN FALSA O ENGAÑOSA DE INFORMACIÓN: Ninguna persona podrá iniciar la transmisión, hacia una computadora protegida, de un mensaje de correo electrónico comercial o sexualmente orientado, o un mensaje de transacción o vínculo que contenga, o sea acompañado por, información que fuera materialmente falsa o engañosa. A los fines del presente, se considerará que un correo electrónico comercial o sexualmente orientado contiene información falsa o engañosa cuando concurra, al menos, uno de los siguientes requisitos:

a)         la información del “Asunto” que sea técnicamente exacta, pero incluya una dirección de correo electrónico originaria, el nombre de dominio (DOMAIN NAME), o una dirección de Protocolo de Internet que dirijan el acceso con el objetivo de iniciar el mensaje, y que fueran obtenidos mediante pretextos falsos o fraudulentos;

b)         la información en el “asunto” del mensaje falle al identificar con exactitud un ordenador protegido utilizado para iniciar mensajes, debido a que una persona ha iniciado una transmisión a sabiendas que usa otro ordenador protegido para retransmitir o transmitir de nuevo el mensaje con el objetivo de disfrazar su origen;

c)         la línea “de” (línea identificatoria del Remitente), que con exactitud identifique a cualquier persona que iniciara el mensaje, no será considerada materialmente falsa o engañosa;

Artículo 13º:       PROHIBICIÓN DE TÍTULOS ENGAÑOSOS SUSTANCIALES: Ninguna persona podrá iniciar la transmisión de un mensaje de correo electrónico comercial o sexualmente orientado hacia un ordenador protegido cuando:

a)         tuviere el conocimiento (o una razonable certeza sobre la base de experiencias previas) que un determinado título en el “asunto” del mensaje probablemente engañaría a un receptor en cuanto al contenido o la materia del mensaje;

b)         enviase un correo electrónico que no contuviese una dirección de correo electrónico de respuesta que funcionase, u otro mecanismo de respuesta análogo basado en INTERNET, claramente y visiblemente mostrado en el mensaje, mediante el cual un receptor pudiese enviar en forma de respuesta un correo electrónico solicitando no recibir futuros mensajes de aquel remitente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º, inciso d).

Artículo 14º:       OPCIONES DETALLADAS DE RESPUESTA. A los fines de no incurrir en la prohibición establecida en el Artículo 13° inc. b), toda persona que inicie un mensaje de correo electrónico comercial o sexualmente orientado deberá proporcionar al receptor una lista o menú mediante la cual el receptor pueda elegir los tipos específicos de mensajes de correo electrónico comerciales que desease o no recibir, debiendo incluir dicha lista o menú una opción bajo la que el receptor pudiere decidir, con claridad y precisión, no recibir ningún tipo de mensaje de correo electrónico comercial del remitente.

Artículo 15º:       PROHIBICIÓN DE TRANSMISIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL O SEXUALMENTE ORIENTADO DESPUÉS DE LA NEGACIÓN. Si un receptor hiciera una petición al remitente mediante el mecanismo establecido en el Artículo 4° inciso d) en el sentido de no recibir uno o más mensajes de correo electrónico comercial o sexualmente orientado de tal remitente, serán consideradas ilegales las siguientes conductas:

a)         para el remitente: iniciar una transmisión al receptor después de los diez (10) días hábiles del recibo de tal petición;

b)         para cualquier persona que actúe en nombre del remitente iniciar una transmisión al receptor, después de los diez (10) días hábiles del recibo de tal petición;

c)         para cualquier persona que actúe en nombre del remitente, ayudar en la iniciación de la transmisión al receptor, merced a la provisión o selección de direcciones a las cuales el mensaje podría ser enviado;

d)         para el remitente, o cualquier otra persona que supiera que el receptor ha hecho opción del mecanismo establecido en el Artículo 4° inciso d), el vender, arrendar, cambiar, o de cualquier manera transferir o liberar la dirección de correo electrónico del receptor (incluyendo por cualquier transacción u otra transferencia que implique listas de direcciones que contengan la dirección de correo electrónico del receptor)

Artículo 16º:       EL CONSENTIMIENTO AFIRMATIVO: lo mencionado en el artículo 15°, no es aplicable de mediar el consentimiento afirmativo del receptor.

Artículo 17º:       VIOLACIONES AGRAVADAS QUE SE RELACIONAN CON EL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL O SEXUALMENTE ORIENTADO: Ninguna persona podrá iniciar la transmisión, hacia un ordenador protegido, de un mensaje de correo electrónico comercial o sexualmente orientado, o ayudar en la generación de tal mensaje gracias a la provisión o selección de direcciones a las cuales el mensaje será transmitido, si tal persona tuviera el conocimiento real, o el conocimiento implícito sobre la base de circunstancias objetivas, que:

a)         la dirección de correo electrónico del receptor fue obtenida usando un medio automatizado de un sitio web de INTERNET o servicio online operado por otra persona, y si tal sitio web o servicio online, en que la dirección fue obtenida, posea un aviso que declara que el operador del mismo no proporciona, ni vende, ni venderá, ni transfiere direcciones mantenidas por tal sitio web o el servicio online a cualquier otra persona o entidad;

b)         la dirección de correo electrónico del receptor fue obtenida usando un medio automatizado que generase direcciones de correo electrónico posibles por combinación de nombres, cartas, o números en numerosas combinaciones.

Artículo 18º:       CREACIÓN AUTOMATIZADA DE MÚLTIPLES CUENTAS DE CORREO ELECTRÓNICO: A los fines de la presente, será considerado ilegal para cualquier persona el utilizar scripts, programas, aplicativos o macros, u otro medio automatizado de registrarse para múltiples cuentas de correo electrónico o cuentas de usuario online para transmitir a un ordenador protegido, o permitir a otra persona transmitir a un ordenador protegido, un mensaje de correo electrónico comercial ilegal según lo prescripto en la presente ley.

Artículo 19º:       RETRANSMISION O NUEVA TRANSMISIÓN POR EL ACCESO NO AUTORIZADO: Ninguna persona podrá, a sabiendas, retransmitir o transmitir en uno nuevo, un mensaje de correo electrónico comercial que, de acuerdo a lo estipulado en la presente ley, sea considerado ilegal, desde un ordenador protegido o desde la red del ordenador a la cual tal persona ha tenido acceso sin la debida autorización.

Artículo 20º:       EXIGENCIA DE COLOCAR ETIQUETAS DE ADVERTENCIA SOBRE CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL QUE CONTENGA MATERIAL SEXUALMENTE ORIENTADO: Ninguna persona podrá enviar, hacia un ordenador protegido, cualquier mensaje de correo electrónico comercial que incluya material sexualmente orientado si:

a)         No envía el mensaje de correo electrónico con las señales o avisos prescriptos en el artículo 4º inc. b) de la presente ley.

b)         No procura que el asunto del mensaje sea visible al receptor.

c)         No envía la opción requerida en el artículo 4° inciso d) mediante el cual el receptor puede dar la conformidad o no para el futuro envío de mensajes.

d)         No incluye instrucciones claras e inequívocas sobre como tener acceso, o un mecanismo para tener acceso, al material sexualmente orientado que el mensaje promocione, así como herramientas para prevenir que dicho contenido sea visualizado por niños.

Artículo 21º:       EL CONSENTIMIENTO PREVIO AFIRMATIVO: los inciso a) y b) del artículo 22° no se aplican a la transmisión de un mensaje de correo electrónico si el receptor ha dado el consentimiento previo afirmativo al recibo del mensaje.

Artículo 22º:       PENALIDAD: Quienquiera que a sabiendas viole el artículo 20 de la presente ley, será penado conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la presente.

Artículo 23º:       FACULTAD DE UN ISP PARA PERCIBIR TARIFAS SOBRE CORREOS ELECTRÓNICOS COMERCIALES O SEXUALMENTE ORIENTADOS. Autorízase a los Proveedores de Servicios de INTERNET (ISP) debidamente licenciados por la Autoridad de Aplicación, a percibir tarifas por cada Correo Electrónico Comercial o Sexualmente Orientado que cualquier remitente envíe utilizando sus facilidades y servicios, en la medida que las tecnologías disponibles en el mercado así lo permitan. El ISP que haga uso de esta facultad deberá publicar en su página de INTERNET sus precios unitarios por cada correo electrónico comercial que se desee enviar, así como sus condiciones comerciales. A los efectos de la presente, se considerará Correo Electrónico Comercial o Sexualmente Orientado a los mensajes que ostenten las leyendas prescriptas en el Artículo 4º incisos a) y b). Si un remitente deliberadamente ocultara Correos Electrónicos Comerciales o Sexualmente Orientados mediante la omisión de estas leyendas a los fines de evitar el pago de las tarifas exigidas por un ISP, será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 7º, de las confiscaciones previstas en el artículo 8º y de la aplicación del sistema de multas establecido por el artículo 30 de la presente.

Artículo 24º:       PROHIBICIÓN JUDICIAL DE TRANSMISIÓN. Además de toda otra acción que pueda interponer en virtud de la presente ley, el receptor podrá solicitar judicialmente que se prohíba a una persona enviar correo electrónico comercial o sexualmente orientado ilegal a su dirección de correo electrónico; asimismo, el Proveedor de Servicios de correo electrónico podrá solicitar judicialmente una orden que prohíba a una determinada persona el envío de correo electrónico comercial no solicitado a sus abonados.

 

CAPITULO V – NEGOCIOS A SABIENDAS PROMOVIDOS POR CORREO ELECTRÓNICO CON INFORMACIÓN DE TRANSMISIÓN FALSA O ERRÓNEA.

Artículo 25º:       PROHIBICIÓN DE COMERCIO ELECTRÓNICO MEDIANTE CORREOS ELECTRÓNICOS COMERCIALES ILEGALES. En el marco de la presente, ninguna persona podrá promover, a través de Correos Electrónicos ilegales, o permitir la promoción, del comercio o negocios de bienes, productos, propiedades, servicios, alquileres o cualquier otra modalidad habitual de comercio de cualesquier persona que se encontrase violando los términos de la presente ley, si aquella persona:

a)         conoce, o debería haber conocido en el curso ordinario de sus actividades que el comercio o negocios de bienes, productos, propiedades, servicios, alquileres o cualquier otra modalidad habitual de comercio, estaba siendo promovidos en tal mensaje de correo electrónico ilegal;

b)         recibió o espera recibir un beneficio económico por tal promoción;

c)         no tomó ninguna acción razonable para prevenir la transmisión;

d)         a pesar de saber de la transmisión ilegal, no lo denunció ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 26º:       EJECUCIÓN LIMITADA CONTRA TERCEROS: En general, una persona que proporciona bienes, productos, propiedades, o servicios (denominada en más como “el tercero”) a otra persona que violase algún artículo de la presente ley, no será imputado de tal violación, a menos que concurran algunas de las siguientes excepciones:

a)         Si el tercero posee, o tiene un beneficio económico mayor al, cincuenta (50%) por ciento del comercio o el negocio de la persona que violó la presente ley.

b)         Si el tercero tuviera el conocimiento real que los bienes, productos, propiedades o servicios son promovidos en un mensaje de correo electrónico comercial, cuya transmisión se encuentra en violación a lo previsto por la presente ley.

c)         Si el tercero recibe, o espera recibir, una ventaja económica de tal promoción.

 

CAPITULO VI – AUTORIDAD DE APLICACIÓN y JURISDICCIÓN

Artículo 27º:       La Autoridad de Aplicación de la Presente será la Secretaría de Comunicaciones dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 28º:       JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Jurisdicción y Competencia será propia de la Justicia Federal, quien la ejercerá en forma única y exclusiva. Esta Ley se aplicará:

a)         Por delitos informáticos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

b)         Por delitos informáticos cometidos por remitentes de cualquier correo electrónico recibido por receptores con cuentas de correo electrónico basadas en servidores en Argentina, sin importar que dicho correo haya sido generado en servidores de otro país;

c)         Por delitos informático cometidos por personas de nacionalidad argentina utilizando un servidor argentino aún cuando el correo electrónico ilegal haya sido recibido por receptores fuera del territorio nacional;

d)         Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Artículo 29º:       FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cualquier caso en que el Ministerio Público entendiese que los intereses generales de la sociedad se encontrasen menoscabados por la acción de de cualquier persona que estuviese en abierta colisión con la presente Ley, el Procurador General de la Nación podrá iniciar acciones en representación de los ciudadanos o residentes de la Nación ante los tribunales federales correspondientes, y peticionar daños y perjuicios en representación de los mismos en una cantidad igual a:

a)         La pérdida real monetaria sufrida por dichos ciudadanos o residentes;

b)         La cantidad decidida conforme al artículo 30 de la presente.

Artículo 30º:       DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDOS: Para las multas establecidas en los artículos 7º y 23, el monto determinado como multa será el resultante de multiplicar el número de violaciones totales por un mínimo equivalente a una “Carta Certificada hasta 500 gramos” a un máximo equivalente a un Telegrama con “Opcional de Urgente al Resto del Mundo de 76 a 100 palabras” por cada mensaje ilegal enviado, conforme al cuadro tarifario del Correo Oficial de la República Argentina.

Artículo 31º:       LIMITACIÓN: la cantidad descripta en el inciso anterior no podrá exceder el monto equivalente a DIEZ MIL (10.000) envíos de Telegramas con “Opcional de Urgente al Resto del Mundo de 76 a 100 palabras” conforme al cuadro tarifario del Correo Oficial de la República Argentina.

Artículo 32º:       DAÑOS AGRAVADOS: La justicia podrá incrementar un tercio del monto establecido en el artículo 30° de la presente cuando concurrieren las siguientes causales:

a)         Si se determina que el demandado cometió la violación voluntariamente y a sabiendas;

b)         Si la actividad ilegal del demandado incluye varias violaciones prescriptas en el artículo 17° de la presente ley.

Artículo 33º:       REDUCCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: En la evaluación de daños y perjuicios, la Justicia podrá considerar si:

a)         el demandado ha establecido y ha puesto en práctica, con el cuidado previsto, prácticas comercialmente razonables y procedimientos diseñados con eficacia para prevenir tales violaciones;

b)         la violación ocurrió a pesar de esfuerzos comercialmente razonables para mantener el cumplimiento de las prácticas y procedimientos a los cuales se hacen referencia en el inciso anterior.

Artículo 34º:       FACULTAD DE INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Los tribunales Federales que tramiten causas vinculadas con la aplicación de la presente Ley deberán informar de este hecho a la Autoridad de Aplicación, proporcionando copias de las demandas iniciadas. Notificada de estas causas, la Autoridad de Aplicación podrá:

a)         Intervenir en la acción;

b)         Ser escuchada en todas las cuestiones pertinentes;

c)         peticionar la apelación si correspondiere.

Artículo 35º:       ACCIÓN POR PROVEEDOR DE SERVICIO DE ACCESO A INTERNET (ISP): Todo proveedor de acceso a Internet (ISP) que se considere afectado por alguna de las conductas ilegales descriptas en la presente o cuya política de servicios prohíba o restrinja el uso de su servicio o equipo(s) para iniciar el envío correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados no solicitados podrá, independientemente de cualquier otra acción que pueda iniciar en virtud de la ley, accionar civilmente ante el Juez Federal competente, solicitando el resarcimiento en una cantidad igual al mayor de:

a)         la pérdida real monetaria incurrida por el proveedor de acceso a Internet como consecuencia de tales conductas;

b)         la cantidad decidida conforme a los Artículos 30, 31 y 32 de la presente ley.

c)         Los perjuicios sobrevivientes por:

i)        la disminución del ancho de banda instalado,

ii)       la reducción en el capacidad de almacenamiento de sus servidores,

iii)      la sobrecarga en el funcionamiento de sus servidores de correo electrónico, y

iv)      los daños y perjuicios “comerciales” sobre otros dominios hosteados por el mismo.

En toda acción instaurada conforme este artículo, el proveedor de correo electrónico deberá acreditar el hecho de que con anterioridad a la alegada violación se haya notificado fehacientemente al demandado respecto de su política comercial al respecto.

 

CAPITULO VII – EFECTO SOBRE OTRAS LEYES Y DISPOSICIONES

Artículo 36º:       EFECTOS SOBRE OTRAS LEYES Y DISPOSICIONES: La presente Ley se integra en su hermenéutica con las leyes: Ley N° 17.250 (Ley sobre relaciones de Consumo), Ley Nº 19.798 (Ley Nacional de Telecomunicaciones), Ley N° 22.262 (Ley de Defensa de la Competencia), Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al consumidor) y sus respectivos decretos reglamentarios, aplicándose e interpretándose de consuno. Asimismo, esta Ley deberá interpretarse de consuno con los decretos y reglamentos que conforman el Marco Regulatorio de las Telecomunicaciones en el ámbito nacional.

Artículo 37º:       Esta Ley no será interpretada como menoscabo alguno sobre la facultad de la autoridad de la Autoridad de Aplicación, así como las correspondientes a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el sentido de sancionar regulaciones específicas e iniciar medidas coercitivas y correctivas, conforme a la normativa vigente, por representaciones materialmente falsas o engañosas o prácticas desleales en mensajes de correo electrónicos comerciales.

 

CAPITULO VIII – ESTUDIO DE LOS EFECTOS DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL.

Artículo 38º:       Dentro de los veinticuatro (24) meses posteriores a la fecha de la promulgación de esta Ley, la Autoridad de Aplicación, someterá un informe al Congreso de la Nación sobre el Comercio Electrónico nacional, en el que se proporcionará un análisis detallado de la eficacia y la ejecución de las provisiones de esta ley y la necesidad, o no, de que el Congreso modifique las provisiones aquí contenidas. Sin perjuicio de este primer informe, la Autoridad de Aplicación realizará esta clase de estudios en forma periódica, en las condiciones y con los intervalos de tiempo que fije la reglamentación.

Artículo 39º:       ANÁLISIS REQUERIDO. La Autoridad de Aplicación incluirá en el informe requerido en el artículo anterior los siguientes tópicos:

a)         un análisis tecnológico y de desarrollo de mercado, incluyendo cambios de la naturaleza de los dispositivos, de cómo los consumidores tienen acceso a sus mensajes de correo electrónico, y sobre como puede afectar el espíritu práctico y la eficacia de las provisiones de esta ley;

b)         un análisis y recomendaciones acerca de como dirigir el correo electrónico comercial que proviene o son transmitidos a través de instalaciones u ordenadores en otras naciones, incluyendo iniciativas o posiciones de política que el Gobierno Nacional podría perseguir por negociaciones internacionales, organizaciones, o instituciones; y

c)         un análisis y recomendaciones subsecuentes acerca de opciones para proteger a consumidores, incluyendo a niños, del recibo y lectura de correos electrónicos comerciales obscenos o pornográficos.

 

CAPITULO IX – PROGRESO EN LA EJECUCIÓN MEDIANTE OFRECIMIENTO DE RECOMPENSAS POR INFORMACIÓN SOBRE VIOLACIONES A ESTA LEY

Artículo 40º:       Dentro de los 360 días de promulgada la presente, la Autoridad de Aplicación establecerá, con el concurso del Ministerio de Justicia de la Nación, un sistema destinado a recompensar a las personas que suministren información sobre las violaciones a esta ley. Este sistema de recompensas deberá incluir:

a)         procedimientos de la Autoridad de Aplicación para conceder una recompensa de no menos del veinte (20%) por ciento de la pena total para una violación a esta ley a la primera persona que:

i)        identifica a la persona involucrada en una violación de la presente;

ii)       suministra la información que conduce a la persona involucrada en una violación de la presente ley;

b)         procedimientos para reducir al mínimo la carga procedimental y el gasto horario para los ciudadanos que deseen presentar una queja ante la Autoridad de Aplicación sobre presuntas violaciones a la presente ley, incluyendo procedimientos para permitir la remisión electrónica de quejas a la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO XI – USO DE DISPOSITIVOS INALAMBRICOS.

Artículo 41º:       REGLAMENTO DE PROTECCION DE CLIENTES DE STM y de SRCE CONTRA EL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO DESEADO. La Autoridad de Aplicación establecerá, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente y en consulta con empresas y entidades públicas y privadas, un Reglamento de Protección a los clientes y consumidores de Servicios de Telecomunicaciones Móviles (STM) y de Servicios Radioeléctricos de Concentración de Enlaces (SRCE) contra el envío de Correos Electrónicos Comerciales Móviles sobre la base de las siguientes directrices:

a)         proporcionar a los suscriptores a servicios comerciales móviles la capacidad de evitar recibir mensajes comerciales no deseados, a no ser que el suscriptor haya proporcionado la autorización expresa previa al remitente.

b)         permitir que los receptores de un servicio móvil de mensajes comerciales puedan indicar electrónicamente un deseo de no recibir el futuro servicio móvil mensajes comerciales del remitente, conforme lo dispuesto en el artículo 4°, inciso d).

c)         Determinar de como un remitente correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados desde dispositivos del STM y/o del SRCE pueda cumplir con las previsiones de esta ley, considerando los aspectos técnicos de esta operación y el estado del arte en la materia.

Artículo 42º:       OTROS FACTORES CONSIDERADOS: la Autoridad de Aplicación considerará la capacidad de un remitente de un mensaje de correo electrónico comercial para razonablemente determinar que el mensaje es un servicio comercial de mensaje móvil.

 


 

FUNDAMENTOS

 

Sr. Presidente:

Es con gran orgullo y responsabilidad que sometemos a este Honorable cuerpo este proyecto de Ley relacionado con LEY CONTRA EL ENVÍO DE CORREOS ELECTRÓNICOS COMERCIALES O SEXUALMENTE ORIENTADOS NO DESEADOS – PREVENCIÓN DEL FRAUDE EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS Y SERVICIOS DE MENSAJES ESCRITOS EN TELEFONÍA MÓVIL (LEY ANTI SPAM). En este sentido, me declaro deudor de los inestimables aportes de la Lic. Verónica Mazzeo, los Dres. Damián Fernández Lamela y Hernán Luna y el Ing. Marcelino Álvarez, entre otros colaboradores.

Es sabido que el correo electrónico se ha transformado en uno de los más importantes y populares medio de comunicación del cual dependen los fines personales y comerciales de millones de personas. Su alcance mundial y bajo costo lo convierte en una herramienta extremadamente conveniente y eficiente. Asimismo ofrece oportunidades únicas para el desarrollo y crecimiento del comercio.

La conveniencia y eficiencia del correo electrónico está actualmente amenazada por el rápido crecimiento del volumen de correos electrónicos comerciales “no solicitados” o SPAMM. Se estima que los mismos ascienden a más de la mitad del tráfico total de correos y el volumen continúa en alza. La mayoría de esos correos son fraudulentos o engañosos.

La recepción de correos electrónicos “no solicitados” pueden acarrear gastos a los usuarios que los reciben ya que no pueden negarse a aceptar tales correos, y, por lo tanto, incurren en costos de almacenamiento como así también costos por el tiempo de acceso, análisis y descarte de los mismos.

La recepción de un gran número de mensajes no queridos también disminuye la conveniencia del correo electrónico y crea el riesgo de que los correos electrónicos esperados, ya sean estos comerciales o no, puedan perderse, sean pasados por alto o eliminados entre el gran volumen de correos “no solicitados”, y de esta manera, se reduce la seriedad y la utilidad del correo electrónico para el usuario.

Algunos de estos correos “no solicitados” contienen materiales que algunos receptores consideran vulgares o pornográficos.

El crecimiento de correos “no solicitados” imponen significativos costos en proveedores de servicios de acceso a Internet, comercios e instituciones educativas y sin fines de lucro que transportan y reciben tales correos, ya que hay un limitado volumen de los mismos que tanto los proveedores, comercios o instituciones pueden manejar sin inversión en infraestructura.

Muchos remitentes de correos “no solicitados” disfrazan la fuente de los mismos a propósito e incluyen, deliberadamente, información engañosa en el asunto del mensaje para inducir al receptor a leerlo.

Mientras algunos remitentes de correos electrónicos comerciales suministran simples y confiables formas para el receptor de desecharlos, y de evitar la recepción de tales remitentes en el futuro, otros no suministran tal mecanismo.

Muchos remitentes de correos “no solicitados” utilizan programas que reúnen un gran número de direcciones electrónicas de una base automática de sitios de Internet o servicios online, donde los usuarios deben anunciar públicamente sus direcciones para hacer uso de tal sitio o servicio.

El presente proyecto, inspirado en el anteproyecto argentino sobre el tema preparado por el Poder Ejecutivo hacia finales de 2001 y en la Ley americana Anti – Spam S.877 (CAN – SPAM Act of 2003), propone las siguientes directrices:

Þ      Identificación del correo electrónico comercial o sexualmente orientado mediante leyendas o etiquetas que permitan su clara identificación por parte del receptor;

Þ      Exigencias y especificaciones para la transmisión de correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados;

Þ      La creación de un Registro Nacional de “no envío de Correo Electrónico no deseado” y el establecimiento de la categoría “Computadora Protegida”;

Þ      La autorización a los Prestadores de Servicios de Internet (Internet Service Provider – ISP) para cobrar por el envío de correos electrónicos comerciales o sexualmente orientados a los remitentes de los mismos; y

Þ      La tipificación de los delitos informáticos relativos al envío de correos electrónicos no deseados.

Básicamente, el proyecto que elevamos a consideración de nuestros pares, repite algunas medidas que son “de norma” en la legislación Anti – Spam, tales como las leyendas identificatorias de los correos electrónicos comerciales y el Registro de “no envío” de tales correos, destinado a almacenar a las direcciones de correo electrónico de aquellas personas que no deseen recibir nunca ningún tipo de correos electrónicos comerciales.

No obstante ello, hemos creído conveniente innovar sobre este tema, facultando a los proveedores del servicio de INTERNET a cobrar tarifas sobre el envío de SPAM, dado que, a nuestro entender, la principal causa de la exponencial generación de este tipo de correos es la gratuidad extrema con que se mueven en la Web.

Hemos incorporado, asimismo, previsiones en torno al Spam en dispositivos móviles, tales como teléfonos celulares, en el convencimiento que, en breve tiempo más, seremos inundados de tales mensajes si no actuamos rápidamente.

El presente proyecto cuenta con un capítulo integral dedicado a las sanciones para quienes incurran en los delitos informáticos descriptos en el mismo y consigna la facultad del Ministerio Público para perseguir a los spammers y demandar judicial y monetariamente estos comportamientos. Se contempla, además, la posibilidad que los ISP puedan demandar a quienes utilicen estos correos electrónicos ilegales, dado que producen visibles daños a sus sistemas de almacenamiento y transporte. Asimismo, el proyecto posee una extensa relación de definiciones sobre temas atingentes al spamming, las que, seguramente, contribuirán a su correcta aplicación por parte de jueces y fiscales.

En la misma línea, se define a los delitos de Spam como de jurisdicción federal, y se faculta a la Autoridad de Aplicación a llevar adelante medidas correctivas del problema y a elaborar un estudio nacional sobre el comercio electrónico y las pérdidas ocasionadas por este verdadero flagelo que asola a todos quienes entendemos que INTERNET y el correo electrónico constituyen una nueva forma de sociabilidad y comunicación humanas.

Es por lo antedicho que solicito la aprobación de la presente.

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