16 de febrero de 2012

Linkear no es delito en España

En una nueva sentencia dictada en España por la Audiencia Provincial de Álava se exoneró de responsabilidad penal a los administradores del sitio web de enlaces Cinetube.es en una causa promovida por distintas productoras de cine de Hollywood por violación a la ley de propiedad intelectual en la cual se había requerido el cierre de la referida página web y sanciones penales para sus responsables.

El fallo ha sido dictado pocos días antes de que en España comience a regir la cuestionada 'Ley Sinde', reglamentada a fin de 2011, que modifica la Ley de Economía Sostenible (LES). Dicha ley se inspira en la ex ministra Ángeles Gonzalez-Sinde que fue duramente criticada por la población española que considera que la ley que aparece como "garantista" en realidad crea un procedimiento y un órgano administrativo que define discrecionalmente si el contenido de una página web viola (o no) derechos de propiedad intelectual.

La sentencia dictada en el caso Cinetube considera, palabras más palabras menos, que linkear o "enlazar" no se considera delito ( técnicamente no se darían los presupuestos objetivos del tipo penal) si el proveedor de servicio de enlaces NO tiene conocimiento efectivo de que "linkea" a contenidos protegidos por derechos de autor. A tales efectos la sentencia considera que el sitio de enlaces tiene "conocimiento efectivo de la ilicitud ".cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de las datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el prestador conociera la correspondiente resolución.".

En otras palabras y según el criterio de esta sentencia, no se configura el delito si el sitio de enlaces que "linkea" a contenidos protegidos por derechos de autor no es notificado formalmente por una autoridad judicial de la orden de bloquear el acceso a dichos contenidos.

La sentencia ha sido dictada en medio del crítico debate que se libra a nivel mundial sobre la piratería de contenidos en Internet que llevan de la mano la firma del ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement) por distintos países del planeta, la suspensión del tratamiento de los proyectos de ley SOPA (Stop Online Piracy Act) y PIPA (Protect IP Act) en los Estados Unidos y el cierre por parte Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del FBI del sitio de almacenamiento y descargas de contenidos Megaupload.com.

Esta resolución judicial se suma a algunos precedentes similares dictados en España que contradicen otros tantos dictados en Europa y los Estados Unidos tales como los dictados en los casos Napster Inc (2001); Grokster (2005); Pirate Bay (2009); IiNET (2010 en Australia) y otros tantos que ilustra la jurisprudencia Norteamérica y Europea.

En la Argentina en particular el 29 de abril de 2011 la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en Criminal y Correccional confirmó el procesamiento de dos directivos de del sitio web Taringa! como partícipes necesarios del delito previsto en el artículo 72 inciso "a" de la Ley 11.723 (cometido en 29 oportunidades). La Cámara sostuvo: (i) que los imputados, a través de su sitio web, permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares. Si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet (el denominado "Linkeo") lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio y (ii) que si bien los autores del hecho finalmente serían aquéllos que subieron la obra al website y los que "la bajan", lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página Taringa, siendo sus responsables al menos partícipes necesarios de la maniobra y además claros conocedores de su ilicitud.

En el reciente "caso Megaupload" del 5 de enero pasado el Gran Jurado del Distrito Este de Virginia consideró que ante la existencia de una duda razonable que permita sostener que el acusado conocía la ilicitud del contenido alojado en el servidor no hay "puerto seguro" o causa de liberación de responsabilidad válida.

Este último criterio ha sido sostenido también por la justicia inglesa en el caso "Twentieth Century Fox Film Corporation and others Vs British Telecommunications PLC" del 28 de Julio de 2011 en el cual la Royal Courts of Justice de Londres ordenó al operador de telecomunicaciones BT el bloqueo en el Reino Unido del sitio web Newzbin 2 que proveía de enlaces a sitios de descarga no autorizada de películas en la Red.

Según este fallo el operador tiene "conocimiento real" de que hay personas que utilizan sus servicios para infringir los derechos de autor cuando esto es evidente, considerando que "es aceptable que se requiera un conocimiento actual de la infracción por parte del operador pero aquel que deliberadamente cierra sus ojos ante algo que es obvio no puede sostener lógicamente que no tenía conocimiento".

La pregunta del millón que ofrece distintas respuestas según el lugar donde se pare el lector es la siguiente: ¿puede considerarse válidamente que el administrador de un sitio web de enlaces recién toma conocimiento efectivo de que a través del sitio se intercambian contenidos protegidos por derechos de autor cuando es notificado judicialmente de tal circunstancia? O por el contrario no puede ampararse en una supuesta falta de conocimiento cuando la ilicitud es vox populi, notoria y obvia.

La respuesta a esta pregunta es la que definirá, en gran parte, el caso Taringa! (si finalmente concurre al juicio oral) y las eventuales acciones penales que actualmente tramitan en la República Argentina contra Cuevana.tv.

Mientras la fiesta de sentencias y resoluciones judiciales contradictorias a nivel mundial y local se siguen dictando, la comunidad de la información espera que el Congreso Nacional tome cartas en el asunto ante una ley de propiedad intelectual que data del año 1933 y que sin duda requiere de nuevo debate y actualización. ¿Alguien querrá tomar cartas en un asunto tan complejo y con tantos intereses en juego? Por ahora el silencio es la respuesta.

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