8 de octubre de 2010

Control de asistencia

control de asistencia Se había hecho una costumbre de los empleadores, con la tolerancia de las autoridades administrativas de trabajo y de los jueces laborales, no pagarles a los trabajadores el tiempo extraordinario de trabajo. Si bien los empresarios tenían controles de asistencia no los presentaban en los procesos judiciales, pues alegaban que no había una norma que los obligase a hacerlo; tampoco dejaban verlos a los inspectores del trabajo. En noviembre de 2005 le hice llegar al Ministro de Trabajo un proyecto de decreto supremo para terminar con esta ominosa situación.

En las esferas burocráticas y  finalmente el 4 de abril del 2006 fue expedido el decreto supremo con algunas correcciones al original que no perdió por eso su esencia. Como era de esperarse, los empresarios pusieron el grito en el cielo, clamando porque sus empresas se venían abajo. También los ejecutivos de las dependencias del Estado con personal bajo el régimen laboral de la actividad privada se quejaron porque ese decreto les impediría cumplir con sus metas. Se dio entonces un nuevo decreto que aportaba algunas correcciones que no desvirtuaron la esencia de la norma, pues su finalidad era postergar la entrada en vigencia del decreto hasta el 1/1/2007 para las entidades estatales. Los dirigentes de las cúpulas sindicales ni se enteraron de este aporte y guardaron silencio. Tan mal están nuestras organizaciones sindicales. Pareciera ser que el Derecho del Trabajo avanza gracias a la acción de los juristas que nos preocupamos por estos temas, más que los propios interesados.

DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL
RéGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
Decreto Supremo Nº 004-2006-TR
(El texto de los artículos 2º al 8º ha sido dado por el D.S. 011-2006-TR
del 3/6/2006).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 25º de la Constitución Política reconoce el derecho a una jornada máxima de trabajo; en expresión de la necesidad de que la persona humana se desarrolle y relacione en espacios distintos o complementarios al trabajo; Que, el artículo 23º de la Constitución Política establece que ninguna persona está obligada a prestar servicios sin la debida remuneración; e, igualmente, el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 854, establece la obligación de pagar el trabajo en tiempo extra; Que, de otro lado, el inciso c) del artículo 8º del Convenio Nº 1 establece la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo; y, De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:

Artículo 1º.- Ámbito
Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día. Artículo 2º.- Contenido del registro El registro contiene la siguiente información mínima:

- Nombre, denominación o razón social del empleador.
- Número de Registro único de Contribuyentes del empleador.
- Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador.
- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.
- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 3º.- Medio para llevar el registro
El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.

Artículo 4º.- Retiro de control Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse la asistencia. Toda disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de labores está prohibida.

Artículo 5º.- Disposición del registro
El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo;
2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa;
3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores;
4) El trabajador sobre la información vinculada con su labor; y,
5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.

Artículo 6º.- Archivo de los registros
Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados.

Artículo 7º.- Presunciones
Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9º del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.

Artículo 8º.- Infracciones
Son infracciones de tercer grado:
- Imponer trabajo sobre la jornada máxima legal o convencional.
- No pagar o no compensar el trabajo en sobretiempo.
- No otorgar tiempo de refrigerio.

Son infracciones de primer grado:
- No contar con el registro de control de ingresos y salidas.
- Impedir al trabajador el registro de su ingreso o salida.
- No exhibir de manera permanente a todos los trabajadores el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso, en el lugar del centro de trabajo donde se
establezca el registro de control de asistencia.
- Efectuar registros de ingreso y salida sustituyendo al trabajador.
- No poner a disposición el registro de asistencia a los sujetos referidos
en el artículo 5º.

Artículo 9º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los 30 días calendario siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. (Por el D.S.007-2006-TR, del 5/5/2006, se prorrogó la entrada en vigencia del D.S.
004-2006-TR hasta el 1/6/2006. Por el D.S. 011-2006-TR del 3/6/2006 se dispuso que la fecha de entrada en vigencia de esta norma es el 7/6/2006, excepto en cuanto concierne a las entidades públicas con personal bajo el régimen de la actividad privada para las cuales la entrada en vigencia es el 1/1/2007).

Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República. Carlos Almerí Veramendi, Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

(Diario Oficial "El Peruano", 6-4-2006, pág. 316226)

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